A Veintitrés años el Defensor del Pueblo aún no tiene un reglamento para la aplicación de la Ley 19-01
Articulo
Por: Miguel Puello
Segundo Suplente del Defensor del Pueblo
Martes 6 de febrero del 2024
El primero de febrero del año 2021 fue publicada la Ley No.19-01,que crea el Defensor del Pueblo, nueve años después cuando se aprueba la reforma Constitucional del 2010 la figura del Defensor del Pueblo es incorporada a la Constitución a través de los artículos 80-5 y 83-3, la cámara de diputados y senadores en una acción combinada de ambas cámaras eligen el Defensor del Pueblo, sus suplentes y adjuntos mediante la presentación de ternas, lo que hace que se defina como una institución jurídica-Constitucional.
La Constitución de la Republica Dominicana establece en el artículo 190 que “El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes”.
El artículo 191. Señala que “La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento”.
El artículo 192 “El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos”.
En las instituciones del Estado que reciben fondos públicos la autonomía administrativa, presupuestaria y financiera está sujeta al cumplimiento de la institucionalidad, Descentralización y desconcentración, Buena fe y Publicidad o transparencia.
La figura del Defensor del Pueblo se inicia en la Cámara de Diputados quien deberá escoger las ternas en la legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término del mandato de los designados y las someterá ante el Senado en un plazo que no excederá los quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta días siguientes
En mayo del 2013 el Senado de la República designó como Defensora del Pueblo a la abogada Zoila Violeta Martínez Guante, como primer suplente Carlos Hernández Cabrera; como segundo suplente Ruddy Nelson Frías Ángeles; primer adjunto, María Inmaculada Ramos Abreu y segundo adjunto, María Altagracia Batista Mejía.
En sustitución de la Dra. Zoila Martínez, el Senado escogió en junio del 2021 a Pablo Ulloa como el nuevo Defensor del Pueblo, como primer suplente Roberto Carlos Quiroz, segundo suplente Miguel Antonio Puello, como primer adjunto fue escogida Ana Leticia Martich Mateo y como segundo adjunto Darío Antonio Nin.
El Defensor del Pueblo es un órgano extrapoder que por mandato de la constitución debería funcionar al igual que otros órganos del Estado, sin embargo, las gestiones que han sido designada, alegando que el Defensor del Pueblo es un órgano unipersonal, han manejado a la institución excluyendo de la dirección y administración de la institución a los demás miembros escogidos, dejando abierta una ventana al tráfico de influencia, la falta de transparencia y el manejo de los recursos a discreción del titular, en perjuicio de la institucionalidad, la democracia interna y el bien colectivo.
La Ley No.19-01, (modificada en parte por la Ley 367-09 del 23 de diciembre del año 2009) establece en su artículo 7 el nombramiento de dos (2) suplentes y cinco (5) adjuntos, en adición al Defensor del Pueblo, los cuales tendrían que cumplir los mismos requisitos y tendrían prerrogativas y obligaciones idénticas a las del Defensor del Pueblo.
La falta de precisión, la inexistencia de un reglamento interno que sirva de contrapeso a las actuaciones del titular, la falta de fiscalización por parte de los órganos obligados, sumado a una cultura personalista y clientelar, dan paso a un ejercicio unipersonal de la institución que pone en peligro el desarrollo de la institución y el cumplimiento de los fines para lo cual fue creado.
En tres años de gestión el órgano constitucional del Defensor del Pueblo no ha sido convocado por el titular y no ha realizado ninguna reunión en la que se informe, se discuta y se aprueben todos los temas relacionados con la función administrativa y financiera, el nombramiento de nuevo personal, la ejecución del presupuesto, los planes trabajo, etc.
Es lamentable que una institución llamada a garantizar el buen funcionario de la administración pública a fin de que ésta se ajuste a la moral, a las leyes, convenios, tratados, pactos y principios generales del derecho, no haya logrado la institucionalidad que nace de la Constitución y de las leyes y en Veintitrés años el Defensor del Pueblo no tiene un reglamento para la aplicación de la Ley 19-01.
Para superar esta situación que hace parecer al Defensor del Pueblo como una institución del siglo XVIII, donde solo primaba la voluntad del rey, él lo desidia todo y usaba el poder para su provecho personal, esa práctica autoritaria no es posible en el siglo XXI. Las instituciones del Estado deben ser transparente y democrática y sus actuaciones deben estar validadas por el juez universal donde descansa la soberanía popular.
Es conveniente que el congreso nacional, a fin de evitar interpretaciones acomodadas al interés de los incumbentes, el congreso de la república, a través de una de sus cámaras, apruebe una resolución mediante la cual se ordene al Defensor del Pueblo la elaboración de un proyecto de Reglamento para la aplicación de la Ley 19-01 conforme a lo establecido en el artículo 40, el cual tendría el propósito de superar las dificultades y garantizar un funcionamiento institucional, transparente, y una mayor eficiencia en el uso, distribución y aplicación de los recursos para eficientizar la labor de la institución y garantizar que el Defensor del Pueblo cumpla con su función esencial de contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos.
El Defensor del Pueblo es una institución de los ciudadanos y para los ciudadanos, a ellos y solo a ellos nos debemos los que por mandato del Congreso juramos defender a la institución y trabajamos todos los días con el compromiso de construir un Estado Social Democrático y de Derecho.