Migración

El Defensor del Pueblo de Republica Dominicana no es unipersonal.

Por Miguel Puello

Segundo suplente del Defensor del Pueblo

Miercoles 27 de noviembre del 2024

El Defensor del Pueblo es un órgano jurídico-constitucional consagrado en los artículos 80-5, 83-3, 190, 191 y 192 de la constitución de la Republica y de su Ley orgánica No 19-01. La actual gestión para el periodo 2021-2027 fue escogida por el Senado de la Republica mediante resolución No. 283 del 10 de junio del 2021 y juramentada 14 de junio del mismo año realizado en uno de los salones del Congreso Nacional.

A diferencia de otros países iberoamericanos, el Defensor del Pueblo de Republica Dominicana, es un órgano extrapoder y colegiado, que gira en la órbita de los tres poderes públicos y debe coadyuvar con el mantenimiento del Estado Democrático y de Derecho, sus miembros son escogidos de manera individual de las ternas que le presenta la cámara de diputados al senado, y tiene la función de Salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos. (art. 191 CRD )

La Ley orgánica que crea al Defensor del Pueblo en su art. 13, establece que el Defensor del Pueblo está facultado para vigilar y supervisar la actividad de la administración pública y las privadas prestadora de servicios públicos, requiriendo un funcionamiento correcto de parte de estas.

Los dos instrumentos jurídicos que rigen al Defensor del Pueblo dejan lo suficientemente claro en lo que respecta a sus atribuciones cual es el ámbito de actuación del Defensor del Pueblo. La Ley No. 367-09 de fecha 23 de diciembre de 2009 que pretende modificar los artículos 4 y 7 de la Ley 19-01, no se puede considerar como un instrumento jurídico porque la misma es un acto que contraviene con los artículos 80-5, 83-3 de la constitución y en consecuencia es nula.

Podemos revisar los artículos de la constitución y los 41 de la Ley previamente indicadas, sus 7 considerandos, 11 párrafos, y nos daremos cuenta de que ninguno le dan atribuciones exclusivas al titular del Defensor del Pueblo para administrar, disponer a su antojo, otorgando privilegios en la distribución de los recursos económico y financieros y nombrar a su entera discreción el personal administrativo y de cierto tiempo.

El Defensor del Pueblo no es una persona, es una institución jurídica del Estado que descansa en los hombros de un grupo de mujeres y hombres y que el legislador escogió un titular, dos suplentes y dos adjuntos para garantizar el funcionamiento y el cumplimiento para lo cual fue creada, considerar que es un órgano unipersonal y ser manejada como si fuera un empresa de único dueño, es una concepción contraria a los principios de las instituciones modernas que buscan ser transparente y democráticas.

La Ley es lo suficiente explicada en el articulo 7 de la Ley 19-01 cuando establece  “De igual forma se nombrarán, en adición al Defensor del Pueblo, dos (2) suplentes y cinco (5) adjuntos, los cuales tendrán que cumplir los mismos requisitos y tendrán prerrogativas y obligaciones idénticas a las del Defensor del Pueblo”.

Esta Ley deja claro en el párrafo único del artículo 7 que los adjuntos del Defensor del Pueblo serán asignados individualmente, además de sus funciones generales, a las de supervisar las actuaciones del sector público cuando influyan en: a) Derechos humanos; b) Medio ambiente; c) Asuntos de la mujer y al no hacer mención en este párrafo de los suplente deja claro, en concordancia con el principio de razonabilidad, que el titular debe coordinar las actividades de la institución junto con los suplentes y no dejar que sean piezas decorativas, simples botellas que solo van a la institución en busca de un salario y otros beneficios marginales.

Para poder entender esto hay que deprenderse de las ambiciones personales que se anidan en mentalidades enfermas que ven a la institución como un patrimonio personal para satisfacer sus caprichos y egos, solo hay que irse a la exegesis que dan origen al Ombudsman, estoy seguro de que los autores de la iniciativa de promover la aprobación de esta Ley y que la intención del legislador al momento de aprobarla fue la de garantizar la preservación del estado de derechos.

En ninguna parte de la Ley se le atribuyen funciones y atribuciones plenipotenciaria, tampoco se le otorgan poderes exclusivos al titular y es que un Estado Social Democrático y de Derecho, los derechos de los ciudadanos, la vigilancia a los Administradores de la cosa publica no puede poner en mano de un individuo que tiene virtudes, defectos y debilidades humanas.

A los fines de ajustar la Ley al cumplimiento de los fines y objetivos el legislador estableció en su artículo 40 que “El Defensor del Pueblo podrá elaborar un reglamento para el buen funcionamiento de la institución, el cual, para su validez y ejecución, debería ser sometido a la aprobación del Congreso.

 La elaboración y aprobación de un reglamento permite a las organizaciones fijar estándares de convivencia para mantener el orden durante el desarrollo de sus actividades, contribuye a la convivencia entre sus miembros, evita que surjan comportamientos inadecuados que generen conflictos, ayuda a regular aspectos que no estén precisados en leyes, garantiza la institucionalidad, la transparencia, la democracia y evita la corrupción y el tráfico de influencia.

¡¡¡¡¡¡¡¡¡Demos un salto porque de lo contrario no tiene sentido!!!!!!!!!

Santo Domingo, Distrito Nacional

19 de noviembre, 2024.

Gustavo Morillo Montero

Programa y Portal Digital Con mi Pueblo, Políticas y algo más.

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